Artículo 12
PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
El texto vigente es el que fijó el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1524. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
e) El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.
f) El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Historial y notas
2 notas · 1 versión anterior
- Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
- Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 febrero 2022. El citado decreto legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2023, cuyo texto es el siguiente:
Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.