Artículo 298

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1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes:

a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso. Esta medida es necesaria en todos aquellos casos donde se ha iniciado investigación penal por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal o cuando por cualquier motivo o causa, se ponga en peligro la vida o integridad de un menor de dieciocho años.Modificado por Ley N° 30963 (18 junio 2019)

b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular.

c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.

d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego.

e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas.

2. La resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones que correspondan.

Historial y notas

2 notas · 1 versión anterior
  • Literal modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
  • Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1190, publicado el 22 agosto 2015, en todo el territorio peruano.
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a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso.Modificado por Ley N° 30963 (18 junio 2019)