NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 164

Citación y conducción compulsiva

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1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado.

2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.