Artículo 164
Citación y conducción compulsiva
1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado.
2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.