Artículo 545
Acumulación
Cuando la impugnación se sustente en situaciones análogas a las referidas en los Artículos 509 y 510, puede demandarse acumulativamente la indemnización de los daños y perjuicios causados.(1)(2)
(1) Artículo derogado por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07 diciembre 2001, la misma que entró en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21 diciembre 2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16 marzo 2002, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.