Artículo 182
Trata de personas
El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 8 junio 2004. La redacción anterior está en «Historial y notas».
El que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena será no menor de diez ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior."
Historial y notas
2 notas · 1 versión anterior
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
- Artículo derogado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007.
El que promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
La pena será no menor de ocho ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.