Artículo 2001
Plazos de prescripción
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.Modificado por Ley N° 30179 (6 abril 2014)
5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.”Incorporado por Ley N° 30179 (6 abril 2014)
Historial y notas
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- Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30179, publicada el 06 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:
- Inciso adicionado por el Artículo Único de la Ley N° 30179, publicada el 06 abril 2014.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.Modificado por Ley N° 30179 (6 abril 2014)