Artículo 335
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS
El texto vigente es el que fijó el Artículo Primero del Decreto Legislativo Nº 1052, publicado el 27 junio 2008. La redacción anterior está en «Historial y notas».
Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y/o de reaseguros; y en la denominación de auxiliares de seguros, a los ajustadores de siniestros y/o peritos de seguros.
La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar, según corresponda.
Historial y notas
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- Artículo modificado por el Artículo Primero del Decreto Legislativo Nº 1052, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y de reaseguros.
La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar.
Para la intermediación de seguros de empresas del exterior serán aplicables las regulaciones de carácter general que dicte la Superintendencia.