Artículo 41
CONDONACION
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.
Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.
Historial y notas
1 nota
- Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.