NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 41

CONDONACION

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La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.

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  • Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.