Diccionario Jurídico VivoPerú · por Paul Arroyo · más herramientas

Artículo 310

Depredación de bosques protegidos

Compartir por WhatsApp

El que destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de noventa a ciento veinte días-multa, cuando:

1. Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático.

2. El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.(*)

Historial y notas

1 nota
  • El nuevo texto del presente artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final de la citada Ley.