NormaDiccionario y normas del Perú
Código PenalModificado (2 veces)

Artículo 168

Atentado contra la libertad de trabajo y asociación

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Texto sustituido

El texto vigente es el que fijó el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 6 enero 2017. La redacción anterior está en «Historial y notas».

El que, mediante violencia o amenaza, obliga o impide a otro a integrar un sindicato, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.

Historial y notas

3 notas · 2 versiónes anteriores
  • Artículo modificado por la Tercera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N° 857, publicado el 04 octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
  • Numeral 3 derogado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29783, publicada el 20 agosto 2011.
  • Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes:

1. Integrar o no un sindicato.

2. Prestar trabajo personal sin la debida retribución.

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.

4.- Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas.

La misma pena se aplicará al que retiene las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial; al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.

Texto anterior 2

Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:

1. Integrar o no un sindicato.

2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales."Derogado por Ley Nº 29783 (20 agosto 2011)