NormaDiccionario y normas del Perú

Artículo 57

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El presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Senado en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Senado.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

La denuncia de los tratados es potestad del presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Senado. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Senado, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

Historial y notas

2 notas · 2 versiones anteriores
  • Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31988, publicada el 20 marzo 2024. La reforma constitucional comprendida en la citada norma entró en vigor a partir de las próximas elecciones generales(*)NOTA SPIJ, cuyo texto es el siguiente:
  • Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31988, publicada el 20 marzo 2024. La reforma constitucional comprendida en la citada norma entró en vigor a partir de las próximas elecciones generales(*)NOTA SPIJ, cuyo texto es el siguiente:
Texto anterior 1 · Tratados Ejecutivos

El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.Modificado por Ley Nº 31988

Texto anterior 2 · Incisos en su redacción anterior

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.Modificado por Ley Nº 31988

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