Diccionario Jurídico VivoPerú · por Paul Arroyo · más herramientas

Artículo 308-E

Construcción o modificación ilegal de embarcación pesquera

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El que, infringiendo las leyes o los reglamentos, construye o hace construir una embarcación pesquera o modifica su capacidad de bodega, durante periodos de prohibición o sin contar con la autorización respectiva de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.

La misma pena será aplicable para el que, infringiendo las leyes o los reglamentos, adquiere, custodia, o transporta una embarcación pesquera, conociendo o pudiendo conocer que no cuenta con certificado válido o que ha sido construida o su capacidad de bodega ha sido modificada, durante periodos de prohibición o sin contar con la autorización respectiva.

La misma pena será aplicable para el que promueve o facilita la comisión de este delito mediante el financiamiento o la provisión de materiales, equipos o maquinaria para la modificación de la capacidad de bodega o para la construcción de una embarcación pesquera durante periodos de prohibición o a sabiendas de que no cuenta con la autorización respectiva de la autoridad competente”.(*)

En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.

2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda.

3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.

4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.(*)

En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.

2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las tierras o territorios en posesión o propiedad de comunidades nativas o campesinas; o, de las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas para pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda.

3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.

4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.

5. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos protegidos por la legislación nacional.(*)

En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B, 308-C y 308-D, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:(*)

En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B, 308-C y 308-D, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando las especies, especímenes, productos o recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, o territorios en posesión o propiedad de comunidades nativas o campesinas; o, de las reservas territoriales o reservas indígenas para pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda.

2. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.

3. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.

4. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos protegidos por la legislación nacional.

5. Mediante intimidación o amenaza a quienes ejercen la administración o conservación de la especie."(**)

La pena privativa de libertad será no menor de once ni mayor de veinte años cuando el agente actúa como integrante de una organización criminal”.(*)

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.(*)

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.

Historial y notas

13 notas
  • Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31982, publicada el 24 enero 2024.
  • Artículo 309.- Formas agravadas
  • Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo 309.- Formas agravadas
  • Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31622, publicada el 16 noviembre 2022, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo 309. Formas agravadas
  • Extremo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32615, publicada el 28 mayo 2026, cuyo texto es el siguiente:
  • De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31622, publicada el 16 noviembre 2022, cuando la imputación penal se refiera a la participación del agente como integrante de una organización criminal, prevista en el último párrafo del presente artículo, la investigación y juzgamiento se rigen por lo establecido en la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.
  • Numeral 5 incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32615, publicada el 28 mayo 2026.
  • Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas
  • El presente Artículo entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con la Segunda Disposición Final de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
  • Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
  • Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas